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The Peruvian Government do not forbid the litroduction of Chiness, but arly their importation under Contract It is possible havener that this

may

Checks or stop the trade

of the use of contracts be itic only mode which a profit is derived

from bercinging the Chinese

Putty?

7.78 23 May

YNMIGRACION ASIÁTICA AL PERÚ.

384

A fin de que no so alegue ignorancia de las disposiciones del Gobierno del Perú, sobre la intro. duccion á la República de Colonos Asiáticos, se reimprimen los siguientes documentos:—

No. 1.-El Libertador RAMÓN CASTILLA, Presidente del Però, &a., &a.. Considerando :

Io. Que la introduccion de colonos asiáticos, á mas de no convenir al país por ser una raza degradada, va degenerando en una especie de trato de negros, que no puede continuar sin ultraje de la humanidad, ni violacion de los principios de libertál é igualdád proclamados por el Gobierno.

20. Que las contratas celebradas sun refraciarias del art. 1635 del Código Civil, puesto que sin invertirse en provecho de los colonos, sinó de la empresa, la crecida cantidad que el patrón desembolsa, se comprometen á prestar sus servicios por largo y determinado tiempo en favor de patrones conquienes no contratan y cuya servidumbre les es vedado variar;

3o. Que el oxesivo número de hombres embarcados en buques menores, y la escasez y mala calidad de alimentos han ocasionado la niuerte por lo menos de una tercera parte de los colonos; y la llegada al puerto de los restantes con peligrosas enfermedades;

40. Que algunas veces el rigor empleado en los buques, como un medio consiguiente al engatio

y á la violencia con que se hacen estas criminales especulaciones, ha ocasionado repetidas catástrofes que es necesario evitar;

50. Que el Gobierno no debe autorizar un abuso tan repugnante como ofensive á la moral y

al derecho, de que solo reportan utilidad los empresarios del tràfico.

Se resuelve

Art. Io.-A los cuatro meses de la fecha, queda prohibida la introduccion de colonos asiáticos por medio de contratas y en el modo crúel y violento con que se ha hecho hasta hoi.

20-Los Capitanes y contramaestres de buques que traigan chinos, acreditarán en los puertos de la República haberlos admitida abordo por su espontanea voluntad, y en el caso de que resulten arrancados por fuerza ó engaño y trasladados en número para el que no sea capáz el huque, serán sometidos a juició por este delito y pagaràn los daños y perjuicios que causaren.

30.-Los asiáticos que en adelante ingresaren al territorio de la República podrán ejercer libremente su industria 6 tornar seviciò con algun patrón conforme á las leyes vijentes; y se cum- pliràn únicamente las escrituras de compromiso celebradas en favor de personas determinadas, siendo cllos responsables tan solo por las anticipacionos de salario que por si mismos hayan recibido.

Comuníquese y publiquese.-Lima, à 5 de Marzo de 1856-Rábrica de SE.-MAR.

(Peruano, No. 16, Toma 30.)

No. 2.-EXMO. SOR.- Parcemón de Echandia, vecino, de esta ciudad, ante V.E, respetuosamente me presento y digo: que me es de absoluta necesidad saber ei, por lo resuelto en el Supremo Decreto de 5 de Marzo de 1856, no puede uno ser apoderado de otros, suponiendo que tenga la capacidad legal, para ir à China y contratar à nombre de estos los sirvientes que necesiten; y en consecuencia, traerlos al Perú, guardando en cuanto à la conduccion el inciso 2o. y considerando 30. del citado decreto; no quedando obligados los domésticos que voluntariamente se contrataren sinó à prestar los servicios necesarios para pagar con ellos los adelantos que hubieren recibido, contándose en estos el pasaje, alimentacion y vestido.

He creido oportuno ocurrir á V.E. antes de aceptar un encargo cuyo desempeño pudiera malicio samente traducirse como una infraccion del consultado decreto: no obstante, que no tengo noticia de que haya prohibicion que racionalinente pueda impedir el desempeñar una comision que no envuelve mira comercial alguna, sinó únicamente la de conseguir con la comodidad y seguridad apetecíbles, los domésticos que mis poderdantes necesitan; quedando los colonos, como antes he dicho, en amplia libertad para mudar de patrón, tan luego como hubiesen recibido los adelantos recibidos.

En consecuencia-A.V.E. pido so sirva resolver si es libre cualquier cuidano para ir á China y contratar, á nombre de sus poder-dantes domésticos que voluntariamente quieran constituirse en esta condicion, y traerlos al Perú, guardando en su conduccion el inciso 20. y consideraudo 30. del Supremo Decreto de 5 de Marzo de 1856.

Lima, a 15 de Setiembre de 1853.

PARCEMÓN DE ECHANDIA,

Vista al Sr. FISCAL de la Corte Superior de Justicia.-MAR.

EXMO. SOR.El Fiscal dice: que declarar V.E. que un apoderado puede ir á la China a cou- tratar colonos para sus poderdantes, seria proceder contra lo expresamente dispuesto en la parte resolutiva y considerativa del Supremo Decreto de 5 de Marzo del presente año; que los colonos vengan siquieren, y que desembarcados adopten la industria que les plazen, es el espiritu y la letra del decreto; pero que el apoderado los contrate en China para patrón que no conocen, es quitarles la libertad de que habla el Art. 20. del decreto; es autorizar el desorden y los males que quiso evitar dicho decreto y es querer, en fin, que V.E. sea contradictorio en sus mejores disposiciones.

El Fiscal es pues de opinion, que V.F. declare sin lugar esta solicitud; teniendo entendido, que en el Perú, segun el decreto citado, no se permite la introducion de chinos de otro modo, que como pueden ingresar à sus puertos cualesquiera otros entrajeros de libre y etpontanea voluntad, y solamente con contratus directas ó personales. Sin embargo, V.E. resolverà lo que estimo mas conveniente.

Lima, Octubre 3 de 1856.—VILLARÁN.

Lima, à 13 de Octubre de 1856.

Por las razones que espone el Fiscal de la Corte Superior; y estando terminantemente prohi- bila, por el Art. 1o. del Decreto de 5 de Marzo ultimo, la introduccion de colonos asiaticos por medio de contratas; se declara, que solo podrán ingresar en la República los asiàticos que vengan por su espontanea voluntad. Publiquese-Rúbrica de S.E-MAR

(Peruans, No. 26 Tomo 31.)

Mas, como las anteriores órdenes no pueden hacerse estensivas à las expediciones iniciadas en el Perú ó en China, antes de espedirse en la República 6 de porme diar el tiempo hostante para que se tenga de ellas conocimiento en esta costa, S.E. el Presidente del Perú, con fecha 7 de Noviera- bre de 1856, dispuso, que las espediciones ya en vin pudiesen llevarse à cabo sujetán dose à las for- malidades decretadas anteriormente en la materia; rebajando à solo doce reales (1$30 cent.) los derechos del Consul en China por la certificacion duplicada de cada contrata: y quedando, de otro modo, aquellas en el caso de las anteriores resoluciones; esto es, en plena libertad los emigrantes à su ingreso al Perú.

Hongkong, Enero 30 de 1857.

NICANOR TEJERINA, Consul del Perú en China.

No. 3.-Lima, à 5 de Marzo de 1858-Ministerio de Relaciones Exteriores, &a-Circular à los Cónsules de la Replica en China.-S.E. el Presidente, atendiendo à que los intereses generales de la humanidad y los del comercio peruano exijen, que mientras termina el privilejio concedido para la im- portacion de Colonos Chinos, se adopten todas las precauciones posibles para evitar que se presenten en los buques con bandera nacional los casos de rebelion y de asesinatos que se ha visto en algunas espediciones, ha resuelto. que los Consules en los puertos de donde salgan las espediciones, autorizon precisamente las contratas que se hagan con dichos colonos; negando su firina cuando estos fueren conocidamente viciosos é enfermos; y examinen también, que lus buques se hallen bien provistos, peltrechados y ventilados: y que no se embarquen mas colonos que los que puedan trasportar sin riesgo en tan larga navegacion. Lo comunico a Vd. para su puntual cumplimiento. Dios guarde à V-JOSE MANUEL TIRADO. ES Copia-Hongkong, Enero 30, 1857.

NICANOR TEJERINA.

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