ARTÍCULO XII
OS
Las disposiciones del presente Convenio no afectarán el derecho Estados contratantes de aplicar a una aeronave las medidas coercitivas previstas en sus leyes nacionales relativas a inmigración, aduanas o navegación aérea.
ARTÍCULO XIII
El presente Convenio no se aplicará a las aeronaves destinadas a servicios militares, de aduana y de policía.
ARTÍCULO XIV
Para la aplicación del presente Convenio, las autoridades judiciales y administrativas competentes de los Estados contratantes, podrán, salvo disposiciones en contrario de sus leyes nacionales, comunicar entre ellas directamente.
ARTÍCULO XV
Los Estados contratantes se comprometen a tomar las medidas necesarias para asegurar la ejecución del presente Convenio y hacerlas conocer sin retardo al Secretario General de la Organización de Aviación Civil Internacional.
ARTÍCULO XVI
Para los fines del presente Convenio, la expresión "aeronave" comprenderá la célula, los motores, las hélices, los aparatos de radio y cualesquier otras piezas destinadas al servicio de la aeronave, incorporadas en ella o temporal- mente separadas de la misma.
ARTÍCULO XVII
Si en un territorio representado por un Estado contratante en sus relaciones exteriores, existe un registro de matrícula distinto, toda referencia hecha en el presente Convenio a "la ley del Estado contratante" deberá entenderse como una referencia a la ley de ese territorio.
ARTÍCULO XVIII
El presente Convenio quedará abierto a la firma hasta que entre en vigencia en las condiciones previstas por el Artículo XX.
ARTÍCULO XIX
(1) El presente Convenio se sujetará a ratificación por los Estados signatarios.
(2) Los instrumentos de ratificación serán depositados en los archivos de la Organización de Aviación Civil Internacional, la que comunicará la fecha del depósito a cada uno de los Estados signatarios y adherentes.
ARTÍCULO XX
(1) Tan pronto como dos Estados signatarios depositen sus instrumentos de ratificación del presente Convenio, éste entrará en vigencia entre ellos, al nonagésimo día del depósito del segundo instrumento de ratificación. Para cada uno de los Estados que depositen su instrumento de ratificación después de esa fecha, entrará en vigencia al nonagésimo día del depósito de tal instrumento.
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