CONVENIO RELATIVO AL RECONOCIMIENTO INTERNACIONAL DE DERECHOS SOBRE AERONAVES
Ginebra, 19 de Junio de 1948
Considerando: Que la Conferencia de Aviación Civil Internacional, reunida en Chicago en los meses de noviembre y diciembre de 1944, recomendó la pronta adopción de un Convenio relativo a la transferencia de propiedad de aeronaves;
Considerando: Que es muy conveniente, para la expansión futura de la aviación civil internacional, que sean reconocidos internacionalmente los derechos sobre aeronaves,
Los Abajo Firmantes, debidamente autorizados, han llegado a un Acuerdo, en nombre de sus Gobiernos respectivos, sobre las disposiciones siguientes:
ARTÍCULO I
(1) Los Estados contratantes se comprometen a reconocer:
(a) el derecho de propiedad sobre aeronaves;
(b) el derecho acordado al tenedor de una aeronave a adquirir su propiedad
por compra;
(c) el derecho a la tenencia de una aeronave originado por un contrato
de arrendamiento de seis meses como minimo;
(d) la hipoteca, “mortgage
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y derechos similares sobre una aeronave,
creados convencionalmente en garantía del pago de una deuda;
a condición que tal derecho haya sido:
(i) constituído conforme a la ley del Estado contratante en el cual la
aeronave estuviese matriculada al tiempo de su constitución, y (ii) debidamente inscripto en el registro público del Estado contratante
en el cual esté matriculada la aeronave.
La formalidad de las inscripciones sucesivas en diferentes Estados contratantes se determinará de conformidad con la ley del Estado contratante en el cual la aeronave esté matriculada al tiempo de cada inscripción.
(2) Ninguna disposición del presente Convenio impedirá a los Estados contratantes reconocer, por aplicación de su ley nacional, la validez de otros derechos que graven una aeronave. No obstante, ningún derecho preferente a aquellos enumerados en el inciso (1) del presente artículo, deberá ser admitido o reconocido por los Estados contratantes.
ARTÍCULO II
(1) Todas las inscripciones relativas a una aeronave deben constar en el mismo registro.
(2) Salvo disposición en contrario del presente Convenio, los efectos de la inscripción de alguno de los derechos enumerados en el inciso (1) del artículo I, con respecto a terceros, se determinarán conforme a la ley del Estado contratante donde tal derecho esté inscripto.
(3) Cada Estado contratante podrá impedir la inscripción de un derecho sobre una aeronave, que no pueda ser válidamente constituído conforme a su ley nacional.
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